En una sentencia que declaró improcedente una demanda presentada por el trabajador Edgardo Saúl Mendo de la Cruz contra la empresa DP World Callao SRL sobre indemnización de cinco años (2011-2015), la jueza Esther Betty Sánchez Tarazona, de la Corte Superior de Justicia del Callao, consideró que los trabajadores portuarios no tienen derecho al descanso físico vacacional.

En la resolución judicial del Expediente 01011-2018-0-0701-JR-LA-03, la jueza del Tercer Juzgado Especializado Laboral desestimó el argumento de la defensa del trabajador que sostuvo que le correspondería el beneficio del descanso físico por no realizar servicios por nombradas o nombramientos, sino por turnos rotativos.

"[...] se reitera, que a los trabajadores portuarios no le asiste el derecho al descanso físico vacacional, por el carácter discontinuo del servicio, a mérito del cual se ha venido abonando al actor los beneficios sociales [entre ellos las vacaciones], lo que se verifica de las boletas de pago adjuntas a la demanda [de las semanas doce, trece, catorce y quince del año 2017]".

El trabajador pidió el pago de una indemnización vacacional por los cinco años equivalente a S/.17,446.60 soles, ya que, argumentó, pertenece al régimen laboral del TUO del Decreto Legislativo N° 728 (Régimen General).

Por su parte, la empleadora señaló que el demandante se encuentra bajo los alcances de la Ley de Trabajo Portuario Ley N° 27866 y el Texto Único Ordenado de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2004-TR, que refiere que el trabajador portuario está vinculado al empleador portuario mediante contrato de trabajo de naturaleza determinada y discontinua de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley N° 27866.

La jueza también consideró que el régimen laboral portuario es un régimen laboral especial. "Ello deriva de la naturaleza indeterminada y discontinua del vínculo laboral de los trabajadores de este régimen, conforme lo precisa el artículo 19 del T.U.O. de la Ley Nº 27866", señaló.

Con ello, se le dio la razón al juez de primera instancia al referir que no corresponde el abono de una indemnización vacacional a los trabajadores de este régimen por el carácter discontinuo e intermitente del servicio. En ese sentido, cita el Artículo 21 del Reglamento del T.U.O. del D.L. N° 713, cuando señala que no procede el descanso físico. 

“Artículo 21.- En los casos de trabajo discontinuo o de temporada, por su propia naturaleza, no procede el descanso físico, sino el pago previsto en el Artículo 21. del Decreto Legislativo”.

Finalmente, la jueza jueza Esther Betty Sánchez Tarazona del Tercer Juzgado Especializado Laboral declaró improcedente la demanda del trabajador Edgardo Saúl Mendo de la Cruz contra la empresa DP World Callao SRL sobre indemnización vacacional.

La defensa del trabajador consideró que todos los trabajadores tienen derecho al descanso físico. En el presente caso, el trabajador nunca gozó del descanso físico vacacional durante cinco años de trabajo. Esto constituiría la violación de un derecho constitucional. En su Artículo 2, la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a:

"A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida".

En su Artículo 25, agrega:

"Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio".


[Foto de portada: Andina / Carlos Lezama]


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