En la trata de personas, ya no hay "consentimiento"
El consentimiento de las víctimas de trata de personas no tendrá validez jurídica alguna.
Esta semana se modificó el artículo 153 del Código Penal que tipifica el delito de trata de personas. El cambio más sustancial en esta modificación es que el consentimiento de la víctima en la relación y situación de trata de personas no tiene ninguna validez jurídica, es decir, que los tratantes de personas pueden ser acusados y procesados aún cuando hayan cometido el delito con la aprobación o la complicidad de sus víctimas. Se trata de un componente que no estaba previsto ni se hallaba por escrito en el texto anterior del citado artículo 153.
El perfeccionamiento de este tipo penal es, además, independiente de la edad de la víctima. Vale la aclaración: que si una persona que es mayor de edad entra voluntariamente a una relación o situación de trata, el tratante no dejará de ser responsable de la comisión de este delito. Si, por el contrario, la víctima es menor de edad, esto constituirá un agravante para el mismo. Como es común en las zonas donde el delito de la trata de personas ocurre con mayor frecuencia, son muchas las víctimas de trata que estando su libertad coactada, o encontrándose bajo algún tipo de chantaje o abuso de poder ejercido por los tratantes de personas, declaran estar trabajando voluntariamente en un prostibar, un campamento minero, como sirvientes o en algún otro local.
Por otra parte, el artículo ahora indica que son responsables del delito no sólo aquellas personas que lo cometen directamente sino también aquellos que promuevan, financien, faciliten la trata de personas.
La pena base de prisión efectiva para un sentenciado por este delito es de 15 años.
La actual redacción del artículo 153 del Código Penal, textualmente, dice ahora
“Artículo 153.- Trata de personas
1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.
3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.
4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.
5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor”.
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Escrito por
Periodista.Interesado en temas de trata de personas, corrupción del Estado y minería informal.También en literatura y arte. @gabrielarriaran
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