La Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria de la Corte Suprema de Justicia declaró procedente, por unanimidad, el pedido de un juez contra el Crimen Organizado para levantar la inmunidad de los congresistas Heriberto Benítez Rivas y Víctor Crisólogo Espejo, por el caso ‘La Centralita’.
La resolución, firmada por los magistrados supremos Víctor Prado Saldarriaga, Duberlí Rodríguez Tineo y Jorge Salas Arenas, acordó, además, remitir la solicitud judicial y el informe de la comisión al Congreso de la República, para que éste defina según el procedimiento que dispone el artículo 16 del Reglamento del Parlamento.
En última instancia, será el Pleno del Legislativo el que decida la suerte de los dos parlamentarios vinculados al hoy detenido expresidente regional de Áncash, César Álvarez Aguilar. Si la mitad más uno del número legal de legisladores presentes en aquella sesión vota por que sus dos colegas pierdan la inmunidad, éstos deberán enfrentar el debido proceso judicial.
Los cargos que el Ministerio Público les imputa son asociación ilícita para delinquir, receptación y violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, Benítez es acusado de encubrimiento real.
Todo ello, por haber presuntamente obstaculizado una diligencia de allanamiento que un grupo de fiscales anticorrupción del distrito judicial del Santa (Áncash) efectuaban en el inmueble denominado ‘La Centralita’, un centro de coordinación de presuntas acciones ilícitas y de sobornos a políticos y periodistas de la zona.
Asimismo, por supuestamente haberse beneficiado con artefactos electrodomésticos, polos, gorros y otros recursos para su campaña electoral al Congreso de la República, que le fueron entregados en el mismo “búnker” de Chimbote. Dichos bienes habrían sido adquiridos con fondos del Gobierno Regional de Áncash.
Los tres vocales supremos han considerado en su resolución que “los hechos en que se origina el requerimiento contra los congresistas... no guardan conexión alguna con sus deberes de representación política ni se vinculan con sus opiniones o su filiación partidaria”.
“Ambos están requeridos por delitos comunes y, en rigor, no existe elemento de juicio objetivo alguno que haga presumir que los hechos objeto de investigación estén referidos a delitos de carácter funcional”, agrega el documento de la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria de la Corte Suprema.
Cabe señalar que el delito de asociación ilícita para delinquir, es sancionado con una pena privativa de libertad no menos de 3 ni mayor de 6 años; el delito de violencia contra la autoridad se castiga con penas de entre 4 y 8 años; y el de encubrimiento real -imputado sólo a Benítez, no a Crisólogo– tiene una pena no menor de 2 ni mayor de 4 años.
- Lo que dice el Reglamento del Congreso
Art. 16
Los Congresistas no pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente a más tardar dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.
La inmunidad parlamentaria no protege a los Congresistas contra las acciones de naturaleza diferente a la penal, que se ejerzan en su contra, ni respecto de los procesos penales iniciados ante la autoridad judicial competente, con anterioridad a su elección, los que no se paralizan ni suspenden.
La petición para que se levante la inmunidad parlamentaria y se autorice a tramitar un proceso penal en contra de un Congresista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 93 de la Constitución Política del Perú, será formulada por una Comisión conformada por Vocales Titulares de la Corte Suprema de Justicia designada por su Sala Plena. Dicha Comisión evalúa que la solicitud de levantamiento de fuero que se presenta al Congreso de la República esté acompañada de una copia autenticada de los actuados, tanto en la investigación policial, fiscal y judicial; respecto del o de los supuestos delitos en los que estaría involucrado el Congresista. Dicho informe será presentado por escrito, acompañado de la solicitud de levantamiento de fuero, al Congreso de la República.
El procedimiento parlamentario es el siguiente:
1. Recibida la solicitud, la Presidencia del Congreso, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la pone en conocimiento de la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria compuesta por cinco (5) Congresistas elegidos por el Pleno del Congreso, con el voto de la mitad más uno de s número legal.
2. La Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria sin referirse al fondo del asunto, tiene un plazo de cuatro (4) días útiles para admitir la solicitud de levantamiento de inmunidad, o según sea el caso, pedir a la Corte Suprema de Justicia que se subsanen los defectos o vicios procesales de dicha solicitud y sus anexos.
La Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria evalúa los actuados y determina que solo exista motivación de carácter legal y no de índole política, racial, religiosa o de otra naturaleza discriminatoria. Los pedidos que no se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el presente artículo serán rechazados de plano y devueltos a la Corte Suprema de Justicia.
3. Admitida la solicitud, el Presidente de la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria convoca a sesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y cita al Congresista para que ejerza personalmente su derecho de defensa, pudiendo ser asistido por letrado. Se señalarán dos (2) fechas con intervalo de un (1) día para el ejercicio del derecho de defensa del parlamentario. La inasistencia del parlamentario no suspende el procedimiento.
En el supuesto que el Congresista se allane por escrito, con firma legalizada o fedateada, al pedido de levantamiento de inmunidad parlamentaria, la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria dictaminará, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientes al allanamiento, aprobándolo o rechazándolo.
4. La Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria dictamina en un plazo máximo de quince (15) días útiles, contados a partir del día siguiente de la realización de la sesión en la que se citó al Congresista denunciado para su defensa.
5. Dentro de los dos (2) días hábiles de emitido el dictamen por la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria, el Consejo Directivo del Congreso lo consignará en la Agenda del Pleno de la sesión siguiente a la fecha de su recepción a fin de someterlo al debate y votación correspondiente, la cual podrá realizarse en la misma sesión o a más tardar en la subsiguiente, a criterio del Presidente del Congreso.
El Congresista aludido en la solicitud de levantamiento de fuero tiene derecho a usar hasta 60 minutos en su defensa, en cualquiera de las instancias, recibir oportunamente el dictamen respectivo, la trascripción de las intervenciones que realice, así como ser asistido por letrado.
El levantamiento del fuero procede con los votos conformes de la mitad más uno del número legal de Congresistas.
- el informe
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