Escriben: Hans Cuadros Sánchez* Ítalo Vega Carrión**
El pasado lunes 20 de octubre, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia 185/2025, declaró fundada la demanda de Habeas Corpus interpuesta a favor de Keiko Fujimori referido al controversial caso “Cocteles”. Esta cuestionable resolución se introduce en la competencia de la jurisdicción penal del Poder Judicial, puesto que dispone la nulidad de los actuados en el juzgamiento de la potencial comisión de dos delitos: a) Lavado de Activos; y b) organización criminal.
Ya la primera instancia constitucional había sido clara al señalar que no es labor de su jurisdicción “dilucidar la responsabilidad penal, la tipicidad, la valoración de pruebas y su suficiencia” ya que es “competencia exclusiva de la judicatura penal ordinaria”.
Mientras que en la segunda instancia, el colegiado señaló que “se pretende que la judicatura constitucional se subrogue en la labor y en las competencias propias de la judicatura ordinaria realizando un examen de los hechos, una calificación jurídica y un nuevo juico de subsunción de las conductas atribuidas a la favorecida, sustentado en una nueva y diferente valoración a la realizada por el juez penal ordinario, a fin de que se dejen sin efecto las citadas resoluciones, lo cual no corresponde realizar al juez constitucional, en tanto su labor solo se circunscribe a verificar la vulneración de los derechos fundamentales”.
A lo largo de la argumentación expresada en la sentencia llama la atención como el Tribunal Constitucional considera que la imputación delictiva de la Fiscalía como una amenaza “inminente o cercana” al derecho a la libertad (fund. 22). ¿Cómo el TC puede obviar que la principal labor constitucional del Ministerio Público es la persecución del delito (art. 159 de la Constitución)? Es más, el rol que cumple la Fiscalío es en defensa de la legalidad y en representación de los intereses de la sociedad en esta persecución, no de la persona, sino del potencial crimen. ¿Acaso este rol está subordinado a la obvia amenaza a la libertad que efectivamente se da cuando la consecuencia legal de la comisión de un delito es la privación de libertad?
No obstante lo anterior, aquello no es lo más alarmante; sino lo es el fundamento 32 de la sentencia que señala, en pocas palabras lo siguiente: Que el “intento de ganar las elecciones” no presupone fines delictivos o de captación de ingresos económicos ilícitos. ¿Cómo es posible que el TC llegue explícitamente a esa conclusión sin ningún análisis previo sobre las acusaciones de financiamiento ilegal de campañas? Es más ni siquiera es su compentencia pronunciarse sobre la calidad de los financiamientos de campaña. Peor aun, en el fundamento 40 el TC señala que la imputación no sólo sería “una evidente especulación”, cuando no “una manifiesta arbitrariedad”. ¿En qué momento el TC pasó a ser un evaluador del desempeño procesal de la fiscalía? ¿No le correspondería al juez penal determinar si la acusación fiscal es carente de fundamento, si así lo fuera, y, en consecuencia, confirmar la inocencia del imputado?
En un abuso de la ya notoria extralimitación del Tribunal Constitución, este colegiado (en mayoría de cinco magistrados) interpreta extensivamente el artículo 139, numeral 9, de la Constitución, referida a la función jurisdiccional penal que le corresponde al Poder Judicial, no a ellos. Es más ellos mismos la señalan en sus fundamentos 46 y 47, pero contrariamente al sentido del texto constitucional y de forma muy confusa el TC señala que puede ingresar al análisis de legalidad de un ámbito de la jurisdicción penal ordinaria, más aún “cuando las decisiones y actuaciones, independientemente del momento procesal en que se configuran, resultan notoriamente grotescas a la par que injustificables”. El Poder Judicial ni siquiera ha juzgado el caso y el TC ya está calificando “decisiones y actuaciones” ¿del Ministerio Público-Fiscalía? ¡Señores magistrados en mayoría, la propia Constitución establece esta función como una del Poder Judicial en el Capítulo VIII de nuestro texto fundamental, correspondiente al Título IV: Estructura del Estado! Lamentablemente, este colegiado en mayoría parece confundir indistintamente la función de persecutoriedad del delito de la Fiscalía y el juzgamiento penal del Poder Judicial.
En el fundamento 57, el TC se pronuncia sobre lo que para esta mayoría sería la correcta tipificación del delito de lavado de activos, investigado y acusado, pero aún no juzgado. En este punto, como irrogándose el análisis de un juez penal (que el mismo colegiado señala: “con independencia de que ello sea materia de análisis por parte de la jurisdicción ordinaria”) realiza un listado de cinco aspectos que considera debería ¿apreciarse? en el análisis de la imputación penal. Debe quedar claro que al Tribunal no le corresponde decidir si es que el delito que se imputado estaba correctamente tipificado en el momento de que se realizó la acusación, sino si se ha vulnerado un derecho fundamental supuesto que éste señala con relación al “derecho fundamental a la legalidad penal”.
No obstante, y para darle asidero a la justificación que esgrime el TC para declararse competente, acojamos su tesis central: “que se estuviera violando el derecho fundamental a la legalidad penal”. ¿Podría haberse dado ésta en la etapa de la investigación cuya conducción estuvo a cargo de la Fiscalía? Sí, es posible, pero a causa de ésta ¿la señora Fujimori o los imputados se encontraban recluidos o privados de su libertad? No. ¿Podría haberse dado esta violación en el estado de juicio oral en el estado que se encontraba el proceso? Sí, pero ¿esto implicaba necesariamente una sentencia condenatoria? No, pues precisamente el juez penal tendría que realizar el juicio de tipicidad en el proceso, juicio que tendría que expresarse en la sentencia absolutoria o condenatoria. Y si el resultado hubiera sido ésta última, y habiéndose agotado la segunda instancia de forma confirmatoria, es recién cuando la justicia constitucional podría revisar el juicio de tipicidad que hubiera realizado la jurisdicción penal. La mayoría del TC lamentablemente se adelanta a este juicio; es decir NO ACTUA como tutela de urgencia, sino como una tutela previa, lo cual desnaturaliza su función constitucional. El confuso fundamento 58 de su sentencia demuestra esto al señalar que sí “puede corregir decisiones erróneas de fiscales y jueces”.
Sobre la imputación del delito de organización criminal, el análisis de los tribunos es escaso y sus conclusiones son genéricas (fund. 59 a 63). No obstante, no sorprende, pues entre los fundamentos 60 a 62 queda claro que se alinean con la narrativa de los partidos políticos que tienen problemas con la justicia, respecto a que la investigación de potenciales crímenes gestados desde dichas organizaciones sería una manera de lawfare (acoso legal/judicial) a los políticos.
Donde si le podríamos otorgar la razón a la sentencia en la mayoría es con relación a plazo razonable, pero éste es un tema constante en los procesos judiciales. Un estado de cosas inconstitucional en muchos casos, sobretodo si hay prisión preventiva o si se piden medidas cautelares que, en efecto, restrijan a libertad de los imputados. En este caso, lo ideal es que el TC hubiera exhortado al juez penal que resuelva el caso en un plazo razonable y prescinda de actuaciones procesales innecesarias para formar su convicción, habida cuenta que en la investigación preparatoria y la etapa intermedia se ha dilatado considerablemente en su duración, pero NO en la etapa de juzgamiento que recién iba a comenzar con el juicio oral. ¿Por qué el TC no quiso que se desarrolle la etapa de juzgamiento que concluye con una sentencia? Si lo que se trata de evitar es la violación del derecho fundamental al plazo razonable o cesar esta vulneración, por qué no dejar que ya concluya el proceso con un un juicio, en vez de retrotaerlo hasta la investigación. Nuevamente, esta mayoría del TC se contradice en el sentido argumentativo de su propia sentencia.
De hecho en sus votos singulares, con acierto, los magistrados Pacheco y Monteagudo, señalan que la entidad que se debe encargar de dilucidar si ha transgredido el principio de legalidad, no es del Tribunal Constitucional, sino el Poder Judicial
En consecuencia, esta sentencia genera incongruencia en el principio de corrección funcional, al argumentar en favor de la función jurisdiccional del TC, cuando ésta en materia penal le corresponde exclusivamente al Poder Judicial como en todo Estado de Derecho; y donde, en modelos como el nuestro, el TC actua como garante de la tutela de urgencia de derechos fundamentales, más no como una instancia de revisión previa y de calificación procesal a las funciones del Ministerio Público y Poder Judicial.
De hecho, el principio de corrección funcional, desarrollado por la Corte Suprema en la Casación N° 21560-2017, exige que cada órgano constitucional actúe dentro del ámbito de sus atribuciones y no interfiera en las funciones propias de los otros poderes del Estado, ya que mediante esta observancia se garantiza el equilibrio institucional. En todo caso, sería la Corte Suprema que en sede de Casación pueda realizar el análisis de derecho de los tipos penales invocados y su correcta aplicación al caso concreto.
En conclusión, al pronunciarse sobre la tipificación del delito o sobre la interpretación penal de los hechos, el Tribunal Constitucional ha excedido la competencia que divide la justicia constitucional de la justicia ordinaria. No le corresponde evaluar la corrección de la acusación o la pertinencia del tipo penal, pues esas son materias que competen exclusivamente al Ministerio Público y al Poder Judicial, y al hacerlo, el Tribunal incurre en una clara afectación del principio de corrección funcional, pues asume un rol que no le ha sido conferido por la Constitución. Es más, el ejercicio de funciones del Poder Judicial en un juzgamiento no es una amenaza ilegítima al derecho a la libertad, sino más bien la búsqueda de justicia ante la potencial comisión de un delito.
Este tipo de decisiones no solo genera confusión institucional, sino que además erosiona la legitimidad del propio Tribunal Constitucional, que debe ser el garante del orden constitucional, no su transgresor. La tutela de los derechos fundamentales no puede servir como pretexto para invadir competencias jurisdiccionales ajenas, menos aún cuando el resultado es alterar con nulidades el curso de un proceso penal en trámite, cuya resolución corresponde finalmente al Poder Judicial.
Finalmente, esta sentencia nos deja dos reflexiones:
- Que el TC ha impedido que se realice el juicio a la cúpula de Fuerza Popular, con la respectiva publicidad que éste conllevaría por lo mediático del caso.
- Que el TC no admite la posibilidad que un partido político fuera calificado en una imputación penal como una organización criminal.
En otras palabras, este organismo constitucional no quiere entrar en conflicto directo con los intereses de quienes los eligieron en el cargo: las bancadas congresales de los partidos políticos que gobiernan el país. Se hace imprescindible cuestionar la atribución exclusiva que tiene el Congreso de la República para elegir a los magistrados del TC. A lo mucho, el Parlamento debería elegir a tres magistrados y nunca a la mayoría, directa o indirectamente, mientras tanto un TC afín a los intereses partidarios será un riesgo latente para la justicia constitucional del país.
* Profesor universitario. Especialista en Historia del Derecho; Antropología Jurídica y Derecho Constitucional.
** Estudiante de Derecho. Miembro del Grupo de Historia del Derecho de la Universidad Científica del Sur.