Escribe: Leonardo Latinez / Abogado penalista del Estudio jurídico Latinez, Sánchez & Vilchez


Implicancias del juicio oral de Pedro Castillo

1. ¿Todo golpe de Estado constituye delito de rebelión?

Todo depende de la definición de la que se parte de golpe de Estado. Por ejemplo, la Real Academia Española lo conceptualiza como: “Destitución repentina y sustitución, por la fuerza u otros medios inconstitucionales, de quien ostenta el poder político.” Mientras que Hans Kelsen como: “golpe de Estado es una modificación o una sustitución de la Constitución que no se realiza conforme a las disposiciones constitucionales”. La primera definición lleva en sí inherentemente el concepto de fuerza, que puede ser armada, y una finalidad que se relaciona con la de “deponer al gobierno legalmente constituido” típica del delito de rebelión, aunque abre la posibilidad de que se usen otros medios que no sean la fuerza, pero sí inconstitucionales. La otra en cambio asocia la finalidad del golpe de Estado con la de “suprimir o modificar el régimen constitucional” que también es típica del delito de rebelión, pero no necesariamente lleva en su concepto la fuerza.

En buena cuenta, todo golpe de Estado lleva en sí una de las finalidades típicas del delito de rebelión; no obstante, dependerá de los medios empleados si puede tipificarse como tal, en caso no haya un alzamiento armado no será posible afirmar la tipicidad del golpe de Estado.


2. ¿Conspiración para la Rebelión es un acto preparatorio punible?

El tipo penal de “Conspiración para una rebelión” se encuentra prescrito en el art. 349 de nuestro actual Código Penal. Al respecto, es importante señalar que este injusto penal es necesariamente un acto preparatorio del tipo penal de rebelión (art. 346), para lo cual tenemos que recordar la figura del iter criminis, que está compuesto por una fase interna y externa, encontrándose en esta última las subetapas de actos preparatorios, actos ejecutivos, consumación y agotamiento del delito.

Decimos entonces que la conspiración para la rebelión es necesariamente un acto preparatorio, porque uno de los elementos típicos que forma parte del consenso de la doctrina y jurisprudencia sobre el tipo penal de rebelión, es la pluralidad de sujetos intervinientes y que no basta solo con ello, sino que con el fin de poder alcanzar la idoneidad lesiva para poner en riesgo el bien jurídico que es la incolumidad del Orden Constitucional democrático, resulta necesario que exista entre estos sujetos una coordinación previa sobre los actos concretos que van a realizar para subvertir el orden constitucional.

Dicha coordinación previa y voluntad común de cometer el injusto penal, indispensable como señalamos para el delito de rebelión, es equivalente a lo que denominamos conspiración, por lo que, estamos ante un acto preparatorio, pero que es punible en tanto el legislador considera que ese acto de por sí es un riesgo penal prohibido. Vale decir, para que se configure este tipo penal es necesario que sean los conspiradores los que posteriormente ejecuten el delito, de lo contrario, solo serían instigadores de rebelión.


3. TIPICIDAD de rebelión, ¿alzamiento en armas en caso Pedro Castillo se dio?

Como todo injusto penal a nivel de la tipicidad el delito de rebelión contempla una faz objetiva y subjetiva, es en la primera que nos centraremos por ser el punto central de debate en el presente caso. Así, el principal elemento que compone la tipicidad objetiva es el alzamiento armado, del cual realizando una interpretación teleológica-funcional se pueden extraer los siguientes criterios para afirmar su configuración:

1) Pluralidad coordinada de sujetos intervinientes: El delito de rebelión es un delito común, es decir, que cualquier ciudadano puede ser autor; sin embargo, en tanto el bien jurídico es la estabilidad del orden constitucional, no es concebible que una sola persona pueda cometerlo, ni tampoco una pluralidad que espontáneamente ha convergido, sino que ha de ser un grupo de sujetos que previamente hayan coordinado y establecido de forma concreta cuáles son los actos que ejecutarán para cometer el delito y el rol que cada uno tomará en el plan criminal. Este elemento se extrae de la fórmula “alzamiento”, que implica más de un sujeto.

2) Uso de armas o medios materiales eficaces: El alzamiento para que sea típico tiene que valerse de medios materiales que cuenten con una eficacia para lograr uno de los objetivos propios del delito de rebelión, que pueden resumirse en desestabilizar el orden constitucional. De no ser así, aun si existe la mayor intención y el plan más elaborado posible, tiene que pregonarse la atipicidad de la conducta respecto al delito de rebelión.

3) Ejecución de actos subversivos: Tienen que ponerse en ejecución actos que objetivamente coloquen en riesgo la estabilidad del orden constitucional, pero sin llegar a provocar un resultado lesivo empírico, esto es, un efectivo quiebre del sistema constitucional, para poder afirmar la consumación del delito. En caso se trate de iniciar un acto ejecutivo, pero por razones externas se impida la creación del riesgo objetivo solo estaríamos ante un supuesto de tentativa.


En base a los elementos expuestos no es posible afirmar que se configuró el elemento objetivo de “alzamiento de armas” en el caso de Pedro de Castillo, por la falta de medios materiales eficaces, pues aunque formalmente como Presidente de la República era el Jefe Supremo de las FF.AA. y PNP y, según ciertos análisis, este hecho de por sí le otorgaba toda la idoneidad a su mensaje presidencial para iniciar con actos subversivos por parte de dichas instituciones que cuentan con armas idóneas para la finalidad de desestabilizar el orden constitucional. Lo cierto es que desde un punto de vista estrictamente material como el que el Derecho Penal ha de seguir, el expresidente no contaba con el respaldo militar, popular o de algún grupo armado que acatase sus órdenes, y mucho menos su mensaje provocó siquiera el intento de actos subversivos.

Lejos de estar en un supuesto de tentativa inidónea relativa punible, en la que el autor por razones objetivas cree que está en capacidad de cometer un ilícito penal cuando realmente no lo está, el caso de Pedro Castillo es de plano un error sobre su capacidad de acción, alguien que esperanzado en que su mensaje provoque algún efecto no lo consiguió, pura intención sin medio efectivo en que apoyarse.


4. ¿Tuvo que recusarse a la magistrada que participó en incidentes de prisión preventiva y ahora es miembro del colegiado que ve el juzgamiento?

El motivo de debate respecto a la recusación de la magistrada Norma Carbajal Chávez es que ella formó parte del colegiado que resolvió la apelación presentada por Pedro Castillo respecto a su detención preliminar, y en la resolución que declaró infundada dicha apelación se aprecia las siguientes afirmaciones:

“SÉPTIMO. Que dado que aún se está en los primeros momentos de la investigación no es posible realizar mayores precisiones acerca de los hechos realmente perpetrados, por lo que, aun cuando es claro que no se está ante un delito consumado, puede ser posible considerar un tipo de imperfecta ejecución (tentativa) o un tipo de conspiración. Faltan en todo caso datos más precisos que permitan definir con mayor concreción lo sucedido y la subsunción jurídico penal, pero lo planteado por la Fiscalía ante el momento es suficiente para estimar una de las dos posibilidades: tentativa o conspiración. [...] Por tanto, se presenta, prima facie, tentativa de rebelión o conspiración para rebelión. Sobre estas premisas es del caso examinar, a continuación, la medida de detención judicial preliminar planteada por la Fiscalía de la Nación.”

Estas afirmaciones dan a entender un supuesto adelanto de opinión de parte de la magistrada sobre la responsabilidad penal del expresidente, que en razón del inc. e) del art. 59 podría ser razón de recusación; sin embargo, desde este espacio no compartimos esta afirmación, pues lo que se afirma es que el material probatorio hace probable la subsunción típica en alguno de esos supuestos, pero no se inclina por alguno expresamente, además que hacer este análisis es necesario en el análisis de una medida de coerción personal como la detención preliminar que exige una probabilidad respecto a la comisión del hecho ilícito.


[Foto de portada: Poder Judicial]


Más en LaMula.pe:

"Congreso limita a ONG, restringe la libre asociación y deja en indefensión a víctimas"

“Negar el feminicidio es una política del avestruz”: Juan Carlos Guerrero

“Castillo lo que alzó fue un papel, no un arma”: Benji Espinoza