Debido a concesiones mineras que ocupan más del 50% de sus territorios y fueron otorgadas sin consulta previa a la empresa Cemento Sur, las comunidades campesinas Chila Chambilla y Chila Pucara (Puno) presentaron en 2014 una demanda en la que solicitaban la nulidad de estos permisos. Con los votos de los magistrados Luis Ferrero Costa, Ernesto Blume y José Luis Sardón, el Tribunal Constitucional (TC) declaró improcedente esta demanda bajo los argumentos de que el derecho a la consulta previa no tiene rango constitucional, por lo que no sería un derecho fundamental y no podría ser protegido a través del amparo.

Sin embargo, esta sentencia contradice a anteriores resoluciones del TC, lo que, como señala el abogado Juan Carlos Ruiz (Instituto  de Defensa Legal) es un "cambio radical" en la jurisprudencia.


La consulta previa como obligación del Estado

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los derechos de los pueblos indígenas se encuentra vigente en Perú desde el 2 de febrero de 1995. Este establece que los Estados deben implementar la consulta previa para todas las medidas que afecten a los pueblos y comunidades. De acuerdo al propio TC, “la exigibilidad del derecho a la consulta está vinculada con la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la OIT”. (STC 00025-2009-PI).


El Convenio 169 como tratado internacional

De igual manera, en la sentencia del Expediente N° 0022-2009-PI, el TC señaló sobre la aplicabilidad del Convenio 169 lo siguiente:

"En el caso del Convenio N.° 169 de la OIT, la situación es distinta. Como ya ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC 03343-2007-PA/TC [fundamento 31], tal convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, como cualquier otra norma debe ser acatada. De otro lado, los “tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional” [STC N.° 0025-2005-PI/TC, Fundamento 33]”. Por consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes".


Rango constitucional del Convenio 169

Por ello, el propio TC ha señalado anteriormente que este tratado es “parte de nuestro ordenamiento jurídico” y que “como cualquier otra norma debe ser acatada”. También ha considerado que el rango constitucional de un tratado implica que sus derechos se incorporan al ordenamiento constitucional y que estos constituyen un parámetro de validez material de todas las decisiones del Estado. (STC Nº 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC).


Un cambio sin sustento

A pesar de esta jurisprudencia y sin ninguna motivación, en una sentencia contra comunidades campesinas de Puno, los magistrados Ferrero Costa, Blume y Sardón consideraron que la consulta previa no tiene rango constitucional, por lo que no sería un derecho fundamental y no podría ser protegido a través del amparo.


Un error que debe ser corregido

Para el Instituto de Defensa Legal (IDL), esta sentencia del TC “deja en indefensión" el derecho a la consulta previa de todos los pueblos indígenas del Perú. Por ello, presentará un recurso de subsanación para que se rectifique este fallo. Además, junto a Derechos Humanos y Medio Ambiente (DHUMA) y la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa (HRREC), han solicitado a la Comisión Interamericana de Derechos (CIDH) que le pregunte al Estado sobre la posición del Ejecutivo y que exhorte al TC a usar el control de convencionalidad para fortalecer la protección de los pueblos indígenas


[Foto de portada: DHUMA]


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